JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-191/2009 y ACUMULADOS.
ACCIONANTE: JAVIER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE VILLA DE REYES EN SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ y EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO
Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SM-JDC-191/2009, SM-JDC-192/2009 y SM-JDC-193/2009, SM-JDC-194/2009, SM-JDC-195/2009, SM-JDC-196/2009 y SM-JDC-197/2009, promovidos por Javier Martínez Hernández, Francisco Herrera Martínez, René Zacarías Núñez, Jesús Orta Ávalos, Ma. del Carmen Alonso Cortéz, Jaime Guadalupe Moreno Martínez y Fátima del Rosario Ortiz Gutiérrez, contra actos atribuidos al Comité Municipal Electoral de Villa de los Reyes, San Luis Potosí; y,
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que cada uno de los actores hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos respectivos, se advierte lo siguiente:
a) Elección de Candidatos. El treinta y uno de marzo del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal del partido Nueva Alianza en San Luis Potosí, mediante la cual se seleccionó entre otros, a la planilla relativa a Presidente Municipal, Regidores y Síndico, para el Municipio de Villa de Reyes, en la mencionada entidad federativa.
b) Recepción de Solicitud de Registro de Planilla ante el Comité Municipal Electoral. El veinticinco de abril del año en curso, los actores, presentaron ante el Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luis Potosí, solicitud de registro de la Planilla de Mayoría Relativa encabezada por Francisco Herrera Martínez, como candidato a Presidente Municipal para el periodo 2009-2012, en el municipio de referencia, así como la correspondiente lista de Candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido Nueva Alianza, para contender en el proceso comicial del citado Ayuntamiento.
c) Dictamen de Procedencia del Comité Municipal Electoral. El pasado uno de mayo del año que transcurre, los miembros del Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luis Potosí, emitieron dictamen, mediante el cual declararon improcedente el registro de la Planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Regidores de Representación Proporcional, para el ayuntamiento antes señalado, integrada entre otros, por los aquí enjuiciantes; determinación que constituye el acto reclamado en los medios de impugnación sujetos a estudio por esta sala electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación señalada en el párrafo que antecede, el pasado cinco de mayo del año que transcurre, los aquí actores promovieron ante la responsable, en forma individual, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que una vez que fueron tramitados por el Comité Municipal Electoral de referencia, los remitió a este órgano jurisdiccional, siendo recibidos en la Oficialía de Partes de este cuerpo colegiado, el pasado día doce del mes y año que transcurre.
III. Turno. Mediante sendos acuerdos emitidos el día doce de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, turnó los expedientes integrados, a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Proveídos que en la misma fecha, fueron cumplimentados en cada uno de los expedientes, por el Secretario General de Acuerdos, de esta Sala, mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-451/2009, TEPJF-SGA-SM-452/2009, TEPJF-SGA-SM-453/2009, TEPJF-SGA-SM-454/2009, TEPJF-SGA-SM-455/2009, TEPJF-SGA-SM-456/2009 y TEPJF-SGA-SM-457/2009.
III. Radicación e Instrucción de formulación del proyecto de resolución. Mediante proveídos dictados en la multicitada fecha dentro de los expedientes respectivos, la magistrada instructora radicó los juicios de mérito, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que al respecto le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ordenó dictar la resolución correspondiente, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b, 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso f, y 83, párrafo 1, inciso b, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de juicios promovidos por ciudadanos que aducen violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ser votados, atribuido al Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luis Potosí; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación procede la acumulación misma que puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los mismos.
Por su parte, el artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, preceptúa que la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, resulta procedente cuando exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable.
De igual forma, es de explorado derecho que la acumulación obedece a cuestiones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar el dictado de sentencias contradictorias al continuar por separado, el estudio y sustanciación de idénticos o similares medios impugnativos.
En ese orden de ideas, importa destacar que de la lectura integral de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en cada uno de los expedientes referidos, se advierte que existe conexidad en la causa de pedir y en la pretensión, pues los promoventes impugnan el mismo acto, atribuido a la misma autoridad municipal; atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para la resolución pronta y expedita de los juicios en cuestión, procede hacerlo de manera conjunta, atendiendo al principio de economía procesal y con el objeto de evitar fallos contradictorios.
Por tanto, y con fundamento en lo dispuesto por los dispositivos legales antes citados, junto con la diversa fracción XI, del numeral 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes SM-JDC-192/2009, SM-JDC-193/2009, SM-JDC-194/2009, SM-JDC-195/2009, SM-JDC-196/2009 y SM-JDC-197/2009, al diverso SM-JDC-191/2009, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el numeral 19, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al análisis de las causas de improcedencia, en virtud de que su estudio reviste una cuestión de orden público y preferente, con independencia de haber sido o no invocadas por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos intrínsecos para la válida constitución del proceso; asimismo, con ello se da cumplimiento al principio de economía procesal que rige el actuar de todo órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de las causales en comento, devendría innecesario pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta instancia electoral.
Máxime que con lo antelado, se cumple el imperativo que tiene este tribunal, de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esa tesitura, y en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditadas, además de ser diáfanos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, irrogando con ello, certidumbre y plena convicción de que la causa en estudio sea operante en el caso concreto.
Así, en esa intelección, este tribunal advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El citado artículo 9, párrafo 3, de la ley general adjetiva, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b, del invocado ordenamiento legal, prevé la procedencia del sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
En efecto, el marco normativo que rige el motivo de improcedencia en cuestión, establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…"
"Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
…
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
…"
El texto resaltado, a manera de focus, es de la ponencia que resuelve
La causa de improcedencia en estudio se desprende tácitamente de los preceptos transcritos, misma que se actualizará siempre y cuando sean demostrados dos extremos consistentes en:
a) Que la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque; y
b) que al realizarlo, provoque en forma directa que el medio de defensa instado, quede totalmente sin materia e impida la valida consecución del proceso por parte del órgano jurisdicente.
De tales elementos, el primero ostenta la calidad de instrumental y, exclusivamente, el segundo por ser sustancial, se puede considerar apto para determinar y definir que se actualiza la causal de improcedencia, dado que constituye el medio para que la impugnación quede totalmente sin materia.
Por tanto, esta Sala electoral debe privilegiar en su estudio, el alcance de dicho elemento para constatar de manera fehaciente, el surtimiento de la referida causal de improcedencia.
En ese contexto, como es de explorado derecho, la acción implica incoar la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto, derivado de la pretensión del accionante y la resistencia contrapuesta.
Es así, que para la válida constitución, prosecución y resolución de todo proceso contencioso, es requisito indispensable la subsistencia de los motivos que lo originaron, es decir, del conflicto de intereses sometido originalmente al conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, de lo cual se colige que el propósito de la causa de sobreseimiento de mérito, tiene por objeto finalizar anticipadamente el medio de impugnación, ante la insubsistencia de la cuestión de fondo que ocupe la atención del órgano judicial, pues carecería de sentido y razón práctica continuar con la secuela procesal hasta poner el juicio en estado de sentencia, ante la carencia absoluta de materia que decidir.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que refiere:
"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento."
El texto resaltado, a manera de focus, es de la ponencia que resuelve
En el caso, y del análisis de las demandas promovidas en forma individual por los integrantes de la planilla postulada por el Partido Político, Nueva Alianza, a integrar el ayuntamiento de la municipalidad de Villa de Reyes, San Luís Potosí, se aprecia sin ambigüedad, que acuden ante esta jurisdicción federal, a solicitar la tutela de sus derechos político-electorales, en virtud de haber dictaminado el comité señalado como responsable, la negativa de su registro.
Sin embargo, también resulta cierto que de las constancias de autos, específicamente de foja 160 a 192, obra copia certificada de la sentencia emitida el nueve de mayo del año en curso por los integrantes de la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Poder Judicial de San Luís Potosí, dentro de los diversos autos que conforman el Recurso de Revisión SRZC-RR-13/2009 interpuesto por el Partido Nueva Alianza; documental pública que en vía de alcance, mediante oficio CMEVR/0026/2009, fechado el doce de éste mes y año, fuera allegada a esta Sala por la autoridad señalada como responsable.
Tales documentales adquieren valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso b, en relación con el diverso 16, párrafo 3 de la Ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia relatada, esta Magistratura aprecia que el partido político Nueva Alianza en tutela de sus intereses y concomitantemente, en el de sus candidatos, impugnó de igual forma a través de su representante legal, el dictamen emitido por el Comité Municipal Electoral de Villa de Reyes, San Luís Potosí, el uno de mayo del ciclo anual en curso, en virtud de perjudicar sus intereses partidistas, dada la negativa de registro de la planilla que conforman, entre otros, los aquí impetrantes.
Desde esa óptica, es evidente que el acto reclamado en esta y aquella vía es la emisión del dictamen multicitado por el comité municipal electoral de Villa Reyes, en San Luís Potosí.
Una vez precisada la identidad en el acto reclamado, así como en el interés jurídico ventilado jurisdiccionalmente en dos estadios distintos, se colige que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de San Luís Potosí, influye directamente en el dictado que del mismo acto, debe efectuar este órgano jurisdiccional federal.
Dicho tribunal, declaró fundados los agravios expuestos por el partido político en trato, y con base en ello, determinó revocar el dictamen emitido el uno de mayo del año en curso, procediendo ordenar al multicitado Comité, registrar de inmediato a los aquí actores, como candidatos propuestos por Nueva Alianza, en la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de Villa de Reyes, en la citada entidad federativa.
En tal virtud, es innegable que ante la identidad de pretensión ventilada jurisdiccionalmente y con el dictado de la resolución descrita, quedaron satisfechos sus intereses.
Por tanto, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión, o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por ende, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido mediante una resolución de desechamiento, sin entrar al fondo del litigio, siempre y cuando esa situación se presente antes de la admisión de la demanda.
En las relatadas consideraciones, se arriba al pleno convencimiento de que han cesado los motivos que dieron origen a la impugnación que ahora se atiende, pues el dictamen controvertido, ha quedado insubsistente ante su revocación.
En mérito de lo expuesto, debe decretarse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Javier Martínez Hernández, Francisco Herrera Martínez, René Zacarías Núñez, Jesús Orta Ávalos, Ma. del Carmen Alonso Cortéz, Jaime Guadalupe Moreno Martínez y Fátima del Rosario Ortiz Gutiérrez, y, consecuentemente, desecharlo de plano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b, 22 y 25, de la citada ley procesal, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves, SM-JDC-191/2009, SM-JDC-192/2009 y SM-JDC-193/2009, SM-JDC-194/2009, SM-JDC-195/2009, SM-JDC-196/2009 y SM-JDC-197/2009, en términos del considerando segundo del presente fallo; en consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia a cada uno de los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Javier Martínez Hernández, Francisco Herrera Martínez, René Zacarías Núñez, Jesús Orta Ávalos, Ma. del Carmen Alonso Cortéz, Jaime Guadalupe Moreno Martínez y Fátima del Rosario Ortiz Gutiérrez.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso a, 84, párrafo 2, incisos a, y b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa compulsa y copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la primera de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL | |